A finales del 2019 se efectuaron diversas modificaciones a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, Ley de Seguridad Nacional, el Código Nacional de Procedimientos Penales, Código Fiscal de la Federación y Código Penal Federal.
Las reformas legislativas, en conjunto con la publicación de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, han sido denominadas como “Reforma Fiscal-Penal”.
Así, surgen nuevas obligaciones y controles para los contribuyentes y con ello la necesidad de generar o actualizar los controles internos cuando se cuentan con proveedores, que, sin duda, los tienen todos los contribuyentes; lo anterior con el objeto de mitigar los riesgos patrimoniales y personales derivados de la Reforma Fiscal-Penal.
Si bien es cierto que surgen nuevas obligaciones con la Reforma Fiscal-Penal, también lo es que previo a la entrada en vigor de dicha reforma, el marco normativo ya contemplaba supuestos relacionados con la simulación de operaciones, adquisición de CFDIs sin sustancia y sanciones ante la actualización de dichos supuestos.
Desarrollo
Para establecer de manera ordenada los comentarios incluidos en el presente documento, primero abordaremos el régimen general del 69-B del CFF, las operaciones pre-Reforma Fiscal-Penal y los efectos fiscales post-Reforma Fiscal-Penal.
Régimen general del 69-B del CFF:
El artículo 69-B del CFF, introducido en diciembre de 2013, prevé que se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en CFDIs cuando el SAT detecte que un contribuyente ha estado emitiéndolos sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales CFDIs, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados.
A estos contribuyentes se les denomina con regularidad como EFOs. Tal precepto señala que se publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) y en la página de Internet del SAT, de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan; y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Los efectos de la publicación del listado 69-B serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los CFDIs expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.
En el artículo 69-B del CFF, octavo párrafo, también se prevé que las personas que hayan dado cualquier efecto fiscal a los CFDIs expedidos por un contribuyente incluido en el listado 69-B, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante el SAT que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados CFDIs, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal. A estos contribuyentes se les denomina empresas que deducen operaciones simuladas (“EDOs”).
El artículo 69-B del CFF, regula el procedimiento para la determinación de operaciones inexistentes, bajo el cual el SAT seguirá un procedimiento para determinar si las operaciones realizadas por un contribuyente son inexistentes para efectos fiscales y, por ende, no procederá su deducción ni el acreditamiento del IVA correspondiente.
En particular las reglas 1.4 y 1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal (“RMF”) para 2020 regulan el procedimiento relacionado.
Para los efectos del artículo 69-B, penúltimo párrafo del CFF, los EDOs podrán acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan dichos CFDIs, o bien, corregir su situación fiscal dentro del plazo de treinta días siguientes al de la publicación del listado 69-B y la página de internet del SAT, conforme a la ficha de trámite 157/CFF “Informe y documentación que deberán presentar los contribuyentes a que se refiere la regla 1.5. para acreditar que efectivamente recibieron los servicios o adquirieron los bienes que amparan los CFDIs que les expidieron o que corrigieron su situación fiscal”, contenida en el Anexo 1-A.
El SAT puede requerir información o documentación adicional y el contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento; este plazo se puede ampliar por diez días más.
El plazo máximo para que el SAT resuelva será de treinta días contados a partir del día en que presente su solicitud de aclaración, o bien, de que se tenga por cumplido el requerimiento de información.
En el supuesto en el que un EDO no aporte documentación para acreditar la materialidad de las operaciones a las que les dio algún efecto fiscal y tampoco proceda a corregir los efectos asociados, tendrá el riesgo de que dichas operaciones sean detectadas por el SAT en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
Si en facultades de comprobación se detectan estas operaciones, se determinarían los créditos fiscales correspondientes y se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos del CFF.
Se hace notar que desde el 2014, salvo por ciertos plazos y algunas consideraciones aplicables a los EFOs, el artículo 69-B del CFF se encuentra regulado esencialmente de forma similar a como actualmente lo prevé el CFF vigente para el 2020. Para fines prácticos se acompaña como Apéndice A diagrama con el procedimiento regulado en el artículo 69-B del CFF.
Adicionalmente, se hace notar que la reserva de información a la que está obligada el personal oficial del fisco federal, respecto de los datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, en términos de la fracción IX del artículo 69 del CFF, no resulta aplicable respecto del nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquellas personas físicas o morales que hayan utilizado para efectos fiscales CFDIs que amparan operaciones inexistentes, sin que dichos contribuyentes hayan demostrado la materialidad de dichas operaciones dentro del plazo legal previsto en el artículo 69-B, octavo párrafo del CFF; salvo que el propio contribuyente, dentro del mismo plazo haya corregido su situación fiscal.
Es importante mencionar que respecto del procedimiento del artículo 69-B del CFF sobre operaciones inexistentes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”) resolvió que el mismo no es retroactivo en cuanto es posible aplicar el procedimiento a operaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicho precepto.
La SCJN consideró que se trata de una norma de procedimiento, que no implicaba la existencia de un derecho adquirido ni supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior; pues a su dicho la operación ya era inexistente con independencia del procedimiento respectivo, el cual sólo evidencia la inexistencia de la operación. Como se describirá abajo, los efectos del 69-B del CFF son diferentes entre los que existían antes de la Reforma Fiscal-Penal, respecto de aquellos que estableció dicha Reforma Fiscal-Penal, así como también son distintas las consecuencias, debiéndose distinguir si la determinación de un EFO ocurrió previo a la caducidad de facultades de comprobación o no.
Previo a la entrada en vigor de la Reforma Fiscal-Penal, se realizaron distintas modificaciones y adiciones que paulatinamente condujeron al régimen actual del artículo 69-B del CFF para EDOs.
El marco normativo contemplaba el supuesto de simulación de operaciones y contemplaba sanciones administrativas para los contribuyentes que los actualizaran, previo a la entrada en vigor de la Reforma Fiscal-Penal.
Es importante reiterar que el 9 de diciembre de 2013 se adicionaron los artículos 17-H y 69-B al CFF, por lo que en ejercicios previos a la entrada en vigor de dichas disposiciones no se contemplaban sanciones administrativas o infracciones directas a los EDOs o EFOs; sin embargo, el artículo 83 del CFF establecía como infracciones en su fracción III el llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones del CFF o de otras leyes señalan y en su fracción IV se establecía como infracción el no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos.
Adicionalmente, dichas infracciones se consideraban agravadas, en términos del artículo 75 fracción III inciso a) del CFF, si se hacía uso de documentos falsos o en los que se hiciera constar operaciones inexistentes.
La multa aplicable para la infracción prevista en el artículo 83 fracción III del CFF era entre $260 a $5,980 y por la fracción IV era entre $260 y $4790 y en aquellos casos en los que las infracciones se consideraban agravadas, la multa era aumentada de un 50% a un 75% en términos del artículo 77, fracción III del CFF En la medida que, las facultades de comprobación no hayan caducado, ya sea por la ampliación del plazo o la suspensión del cómputo del plazo de caducidad, aquellas operaciones celebradas en ejercicios previos a 2014 pudieran ser sujetos a las multas o sanciones administrativas antes referidas, en términos de las disposiciones mencionadas en los párrafos anteriores, en la medida que fueran detectadas por el SAT en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
Sin perjuicio de lo anterior, antes del 2014, el marco normativo contemplaba los delitos de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada, artículos 108 y 109 del CFF respectivamente, los cuales pudieran actualizarse al emplear CFDIs que ampararan operaciones inexistentes.
El delito de defraudación fiscal previsto en el artículo 108 del CFF preveía que se cometía cuando con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omitiere total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtuviera un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
Por su parte el artículo 109 del CFF fracción I equiparaba al delito de defraudación fiscal la consignación en las declaraciones presentadas para efectos fiscales, deducciones falsas a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes y la fracción IV establecía que se actualiza dicho injusto penal cuando se simula uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. Ambos delitos eran sancionados con prisión de tres meses a nueve años, en función del monto defraudado, Asimismo, dichas conductas podían ser consideradas como agravadas si se llegaran a utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones, en cuyo caso la pena era aumentada en una mitad.
En términos del artículo 100 del CFF, el derecho a formular querella, declaratoria y declaratoria de perjuicio que tiene el SAT, precluye y, por lo tanto, se extingue la acción penal, en cinco años a partir de la comisión del delito. Además, la acción penal en los delitos fiscales prescribe en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, que en ningún caso será menor de cinco años. Por lo que, en la medida que no haya prescrito la acción penal respecto de aquellas conductas de defraudación fiscal o equiparable que hubiese actualizado un EDO por emplear CFDIs que amparasen operaciones inexistentes, existe el riesgo de que el SAT investigue y persiga al contribuyente que recibió facturas emitidas por EFO, por considerar que se trata de hechos constitutivos de delito de defraudación fiscal o defraudación fiscal equiparada. Se hace notar que, de corregirse la situación, previo al ejercicio de las facultades de comprobación del SAT, el SAT no podría ejercer el ejercicio de la acción penal. Adicionalmente, es importante señalar que, dado que el SAT tiene el carácter de víctima u ofendido en los delitos fiscales, para proceder penalmente se requiere que el derecho a formular la querella, la declaratoria y la declaratoria de perjuicio no haya precluido, de lo contrario se extingue la acción penal. El plazo para que precluyan los derechos a formular querella es de cinco años, por lo que la probabilidad de que operaciones de ejercicios previos a 2014 sean perseguidas es baja.
Ahora bien, a pesar de que las facultades de comprobación del SAT hubieren caducado, el SAT pudiera emitir una carta invitación al contribuyente que dio efectos a CFDIs emitidos por el EFO.
Ante esta carta invitación, el contribuyente pudiera, de contar con las pruebas para acreditar que efectivamente se recibieron los bienes y servicios, será posible atender dicha carta invitación proporcionando pruebas de que el servicio fue proporcionado y los bienes entregados; de lo contrario, se recomienda que el contribuyente manifieste que las facultades de comprobación se encuentran caducas, aunque la disposición menciona que el contribuyente debe presentar declaraciones complementarias.
Penalmente no se deja de advertir que pudiera existir riesgo de ser perseguido por operaciones celebradas con anterioridad a la publicación del listado 69-B, bajo la presunta comisión de delitos de defraudación fiscal o defraudación fiscal equiparada.
A partir de la Reforma Fiscal-Penal, se incorporan y modifican algunas sanciones e infracciones ante la actualización del supuesto del párrafo octavo del artículo 69-B. Se adicionó el artículo 26, fracción III, del CFF, para establecer que la persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral: omita enterar contribuciones, no notifique el cambio de domicilio fiscal, oculte o destruya contabilidad, se encuentre en el listado del 69-B o del 69-B Bis, así como a quien se encuentre en el supuesto a que se refiere el párrafo octavo del artículo 69-B del CFF (i.e. incisos h) del artículo 26, fracción X, del CFF).
Por su parte, el artículo 26, fracción X, del CFF se adicionó para establecer que los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate, cuando dicha persona moral incurra en el supuesto contenido en el inciso h), al no haber acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corregido su situación fiscal, cuando en un ejercicio fiscal dicha persona moral haya recibido CFDIs de uno o varios EFOs que se encuentren en el listado 69-B.
De tal modo, los accionistas serán responsables solidarios de una empresa que se encuentra en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B, octavo párrafo del CFF, por no haber acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corregido su situación fiscal, siempre que en el ejercicio fiscal haya recibido comprobantes fiscales de EFOs, por un monto superior a $7'804,230.00.
Esta responsabilidad solidaria será en proporción a la participación del socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la operación, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa y únicamente será aplicable a los socios o accionistas con control efectivo de la sociedad, a ese momento.
La anterior responsabilidad solidaria también es aplicable a los administradores únicos, gerentes o directores. Sin embargo, debe notarse que los administradores únicos, gerentes o directores son responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra entre otras, en la fracción h) del artículo 26 fracción X del CFF (i.e., se encuentra en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B, octavo párrafo del CFF, por no haber acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corregido su situación fiscal, siempre que en el ejercicio fiscal haya recibido comprobantes fiscales de EFOs, por un monto superior a $7'804,230.00).
También el 1 de enero de 2020 entró en vigor el artículo 17-H Bis del CFF, cuyas fracciones V y X prevén que el SAT podrá restringir temporalmente el uso de CSDs para la expedición de CFDIs, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, en tanto no se acredite la materialidad de las operaciones o se corrija la situación fiscal el SAT podrán cancelar los CSDs y la e.firma.
Por control efectivo se entiende la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes: a) imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral; b) mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral; y c) dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
La restricción temporal del CSD podría ser resuelta incluso si dichas operaciones hubieren sido detectadas aún sin ejercer facultades de comprobación conforme a lo previsto por el artículo 17-H Bis del CFF; por lo que, ante la publicación de un proveedor en el listado 69-B en cualquier momento, el SAT pudiera considerar que se detectan operaciones inexistentes.
Con la modificación del artículo 17-H del CFF, se añade una sanción administrativa específica para la emisión y recepción de CFDIs que ampararen operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas, pudiendo el SAT dejar sin efectos los certificados que el SAT hubiere otorgado. De tal modo, en caso de estar en el listado 69-B se incorpora una nueva consecuencia consistente en que el contribuyente EDO sea sujeto al procedimiento del artículo 17-H Bis, del CFF, lo cual derivaría en la suspensión temporal del CSD.
Es decir, la empresa no podría emitir CFDIs, a menos de que inicie el procedimiento ahí previsto. Es importante notar que, a diferencia del caso de responsabilidad solidaria, el supuesto de los EDOs no se limita a un monto superior a $7’804,230.00, sino que basta con que haya celebrado una operación de cualquier monto con un EFOs, sin corregirse o acreditar la existencia de la operación, para que se restringa su CSD. En caso de restringirse el CSD podrá presentarse una solicitud de aclaración y mientras ésta se resuelve se permitirá el uso del CSD.
En caso de no lograr la aclaración, el SAT resolverá dejar sin efectos el CSD de manera definitiva. Al respecto, es importante notar que el SAT podrá considerar que no procede la aclaración al darse eficacia refleja a lo resuelto dentro de los procedimientos del artículo 69-B del CFF, donde se contaba con el plazo de defensa respectivo. En el caso de EDOs esto es particularmente cuestionable porque no hay una notificación directa, sino que ésta se realiza a través del DOF, lo cual puede dejar en estado de indefensión al contribuyente. En términos similares, se tendrá que verificar si el contribuyente aplica algún subsidios o estímulo que pudieran estar condicionados a que no se actualice o pueda actualizar el supuesto del párrafo octavo del artículo 69- Bis del CFF, como lo son los beneficios contenidos en el “DECRETO de estímulos fiscales región fronteriza norte” publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018. Así como corroborar las limitantes para contratar con cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato, que reciban y ejerzan recursos públicos federales. Además, al ejercer facultades de comprobación el SAT pudiera considerar que los EDOs cometen las infracciones comprendidas en las fracciones III, IV y en particular la XVIII, del artículo 83 del CFF. Pudiendo imponer multas, conforme al artículo 84 del CFF, que por la infracción contenida en la fracción III, van de $330.00 a $7,570.00, por registrar la contabilidad en forma distinta a lo previsto en el CFF. Multa de $230.00 a $4,270.00 por no realizar los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, así como de un 55% a un 75?l monto de cada registro de gasto inexistente, en términos de la fracción IV. Además de un 55% a un 75?l monto de cada comprobante fiscal, por la infracción señalada en la fracción XVIII consistente en utilizar para efectos fiscales comprobantes expedidos por EFOs, sin haber demostrado la materialidad de dichas operaciones.
En este sentido, pudiera ser considerada agravada la comisión de una infracción, cuando se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes, al encuadrar en el inciso a), fracción II, del artículo 75 del CFF. En este caso, podrá aumentar de un 60?0?l monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, en términos del artículo 77, fracción II del CFF. Adicionalmente, en términos del artículo 32-D del CFF, aquellos contribuyentes que se hubieren ubicado en el supuesto de ser enlistados como EFOs, deberán de abstenerse de aplicar subsidios o estímulos. Adicionalmente, de no haber desvirtuado la presunción de inexistencia de operaciones amparadas en CFDIs y haber sido publicados en el listado al que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-Bis, no podrá contratar con cualquier autoridad. Al respecto el artículo prevé un plazo de 15 días posteriores a que el SAT notifique la irregularidad detectada, para corregir la situación fiscal. Si bien es cierto que esta restricción es aplicable únicamente a los EFOs, también lo es que existen ciertos subsidios o estímulos que supeditan su aplicación a la no actualización del supuesto contenido en el párrafo octavo del artículo 69-Bis del CFF como lo son los beneficios contenidos en el “DECRETO de estímulos fiscales región fronteriza norte” publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018.
Asimismo, en caso de contratar con autoridades se deberá corroborar que no existe alguna limitación para contratar con cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato, que reciban y ejerzan recursos públicos federales de actualizar el supuesto del párrafo octavo del artículo 69-Bis.
Por su parte, las consecuencias penales, además de considerar los delitos en términos de los artículos 108, 109, fracción IV y 111, fracción VIII se deberá tener en cuenta que a partir de la Reforma Fiscal-Penal se incorpora el artículo 113 Bis del CFF (en sustitución al 113 del CFF), en el que se tipifica el delito de compra y adquisición de CFDIs que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. Realizar operaciones simuladas puede actualizar el delito de defraudación fiscal mismo que es sancionado con prisión (de 3 a 9 años de prisión, dependiendo del monto de lo defraudado).
Ahora bien, si el monto de lo defraudado excede de los MXP$$7’804,230.00, el tipo penal podrá ser considerado como crimen organizado en términos del artículo 2, fracción VIII Ter de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Para acreditar el tipo penal, la Fiscalía General de la República tendrá que aportar pruebas en las que se confirme que tres o más personas se organizaron para realizar las conductas previstas en el artículo 113 Bis del CFF mediante conductas permanentes o reiteradas. A diferencia del delito de defraudación fiscal, en este tipo penal no se requiere comprobar que hubo un beneficio en perjuicio del SAT o una omisión de pago por alguna contribución. El delito del 113 Bis del CFF no requiere de beneficio o perjuicio al SAT, por el contrario, la inexistencia o falsedad de operaciones o simulación de actos jurídicos que estén amparados mediante CFDIs los cuales hubieren sido enajenados, comprados o adquiridos comprobantes fiscales. En términos del CNPP, la defraudación fiscal y su equiparable amerita prisión preventiva oficiosa cuando el monto de lo defraudado supere los MXP$$7’804,230.00 y sean calificados por utilizar documentos falsos, manifestar datos falsos, utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones, entre otros, según el artículo 108 del CFF. En caso de que el delito comprendido en el artículo 113 Bis del CFF, referente a los EDOs (adquisición de CFDIs), sea considerado como realizado por miembros de la delincuencia organizada, las personas involucradas serían sujetas a lo siguiente: (i) prisión preventiva oficiosa durante el proceso penal; (ii) incremento de tiempo en prisión; (iii) medidas precautorias restringidas; y (iv) procedimiento de extinción de dominio sobre los bienes relacionados con la comisión del delito.
Aun cuando los delitos que encuadren en el artículo 113 Bis del CFF, no califiquen como crimen organizado, las personas involucradas podrían ser sujetas a prisión preventiva oficiosa durante el proceso penal en aquellos casos que se supere el monto MXP$$7’804,230.00, sin ser claro el marco jurídico sobre el periodo de tiempo para superar el monto o si la en una sola o más operaciones, amparadas en uno o más comprobantes fiscales. Con relación a la responsabilidad penal de la persona moral, se deberán tomar en cuenta las consideraciones manifestadas en párrafos anteriores. En síntesis, las penas para las personas morales podrán ser, entre otras, multas, embargos, cierres o clausura de establecimientos, prohibición para realizar ciertas actividades o disolución de la sociedad. Asimismo, con motivo de la Reforma Fiscal-Penal se incluyó como delito sujeto a la responsabilidad penal de la persona jurídica el delito previsto en el artículo 113 bis del CFF. En las actividades que el Cliente realiza al contratar la prestación de servicios o abasto de productos, se identifican ciertos riesgos para el Cliente, sus socios o accionistas, así como administrador único, gerentes o directores. Como se identifica en los apartados anteriores, ante la reciente Reforma Fiscal-Penal, ser considerado como EDO es un riesgo directo para el Cliente, e indirecto para sus representantes, empleados y directores. Asimismo, como se menciona en dichos apartados, el riesgo incrementa en la medida que la empresa no cuenta con estándares mínimos de cumplimiento fiscal. A efecto de disminuir los riesgos antes mencionados y considerando los retos prácticos de implementación que esto podría implicar, se propone el diseño e implementación de lineamientos generales de cumplimiento para vigilar y reaccionar ante las contingencias derivadas del octavo párrafo del artículo 69-B del CFF.
Conclusiones
Con base en lo antes expuesto, se deben realizar evaluaciones periódicas, tener un archivo de defensa con la materialidad que se deba obtener, sin dejar a un lado la fecha cierta y un plan de reacción ante una posible contingencia fiscal y penal.